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El resto de las Comunidades Autónomas (Andalucía, Aragón, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Galicia, Islas Baleares, La Rioja, Madrid, Navarra y Murcia) no han promulgado un Decreto propio que regulara y ordenara los apartamentos turísticos en su ámbito territorial. En consecuencia, en todas estas Comunidades Autónomas que no tienen normativa propia ordenadora de esta materia (sin perjuicio de la breve referencia que se hace de los alojamientos extrahoteleros y apartamentos turísticos en las Leyes Generales de Turismo en las Comunidades en que éstas Leyes han sido publicadas), ha de afirmarse que la regulación de los apartamentos turísticos existentes en dichas Comunidades Autónomas se regirá por lo establecido en la legislación del Estado, mediante la aplicación supletoria de la misma. Y todo ello con la única finalidad de llenar el vacío legislativo existente, al amparo de lo previsto en el art. 149.3 de la Constitución Española, que sienta el principio general de que el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas. La normativa estatal que con carácter general regula la ordenación y clasificación de los apartamentos turísticos es la siguiente : - Orden de 17 de enero de 1967, del Ministerio de Información y Turismo, de Ordenación de Apartamentos, "bungalows" y otros alojamientos similares de carácter turístico. - Real Decreto nº 2877/1982, de 15 de octubre, del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de Ordenación de Apartamentos y viviendas vacacionales. En definitiva, de lo hasta aquí expuesto deviene inexcusable efectuar una conclusión de carácter crítico, en relación con aquellas Comunidades Autónomas que no han elaborado una normativa propia que regulara esta materia en el ámbito de su Comunidad Autónoma. Esta desidia legislativa, referida a una materia de tanta importancia en el conjunto de la actividad turística como son los apartamentos turísticos, bien podría calificarse de dejación de competencias, o cuando menos, de un no adecuado uso de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en materia de turismo, que ha de recordarse, es exclusiva, y por tanto, ninguna otra entidad territorial puede entrar a regular (tras la asunción de competencias por las Comunidades Autónomas) esta concreta materia de los apartamentos turísticos. Se ha desaprovechado, pues, por parte de los Gobiernos autonómicos la capacidad de haberse dotado de una normativa propia y nueva, adecuada a las necesidades concretas de cada Comunidad Autónoma, habiéndose conformado con seguir regulando los apartamentos turísticos por una normativa de hace más de 30 años, que independientemente de la calidad o no de la misma, lo que es evidente es que una nueva reglamentación por parte de las Comunidades Autónomas ofrece la posibilidad de adecuar la ordenación de los apartamentos turísticos a los nuevos tiempos, las nuevas necesidades, las nuevas demandas y preferencias de los usuarios, e incluso se estaría en presencia de una normativa más acorde con las nuevas posibilidades, y exigencias, que los avances de la tecnología y de las técnicas de edificación, construcción e infraestructuras dotacionales, brindan en la actualidad, y todo ello desde la perspectiva de la posibilidad de exigir, con carácter de mínimos (mediante su incorporación normativa), nuevos y mejores servicios a prestar a los clientes-usuarios, a fin de elevar la calidad de la oferta alojativa de los apartamentos turísticos. 2ª) Tras esta primera consideración, es justo recordar que existen casos aislados, como la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que si bien es cierto que no ha dictado un Decreto propio de ordenación y clasificación de los apartamentos turísticos, sí ha mostrado, desde los primeros momentos (incluso en la etapa preautonómica) una especial sensibilidad o preocupación por la reglamentación de los apartamentos turísticos (dentro del contexto general del intento de resolución de los problemas existentes en su Comunidad derivados del exceso de oferta alojativa, y calidad de la misma), y ha venido dictando normas que aunque no contienen una regulación sistemática, ni mucho menos completa, de los apartamentos turísticos (no ordenan ni clasifican los mismos), sí son de aplicación, junto con la legislación estatal antes citada, a esta materia, ya que al tratarse de normas que marcan directrices tendentes a mejorar la oferta turística hotelera y extrahotelera, en las mismas se contienen determinados requisitos técnicos mínimos a cumplir con carácter general por los alojamientos turísticos extrahoteleros, y en consecuencia, también por los apartamentos turísticos. Sin ánimo exhaustivo, estas normas son : - Acuerdo de 14 de diciembre de 1981, del Consejo General Interinsular, por el que se recogen los derechos y obligaciones de los clientes en los alojamientos turísticos extrahoteleros : Derechos y obligaciones que han de constar de forma visible en todos los apartamentos turísticos, y cuya enumeración es similar a la efectuada por parte de las Comunidades Autónomas que han dictado Decreto de ordenación y clasificación de los apartamentos. - Ley nº 2/1984, de 12 de abril, sobre Alojamientos Turísticos extrahoteleros, en la que, tras incluir a los apartamentos turísticos en la escueta definición de establecimientos extrahoteleros que realiza, se establece un plazo extraordinario de legalización de todos aquellos apartamentos turísticos que, sin contar en dicho momento con la correspondiente autorización administrativa, cumplan los requisitos que se señalan en esta Ley, atinentes, en síntesis, a las condiciones de suministro de agua potable, tratamiento y evacuación de aguas residuales, electricidad, accesos, aparcamiento, tratamiento y eliminación de basuras y certificado de fin de obra expedido por el Ayuntamiento. - Ley nº 7/1988, de 1 de junio, de Medidas Transitorias de Ordenación de Establecimientos Hoteleros y Alojamientos Turísticos (que deroga el anterior Decreto nº 30/1984, de 10 de mayo, de Medidas de ordenación de establecimientos hoteleros y alojamientos turísticos) : Se establecen las condiciones que, transitoriamente y hasta la entrada en vigor del Plan Sectorial de Ordenación de la Oferta Turística, deben reunir las construcciones de nueva planta y las ampliaciones de alojamientos turísticos, así como los cambios de uso de edificaciones con finalidad de utilización turística, consistentes en la necesidad de una determinada superficie en metros cuadrados de suelo edificable, destino de determinada parte del terreno a zona verde ajardinada y a instalaciones deportivas o recreativas de uso común de los clientes y necesidad de construcción de una o más piscinas, con las características que se señalan de metros cuadrados de espejo por plaza en función de la capacidad de alojamiento del establecimiento, reseñándose que momentáneamente sólo se concederán autorizaciones previas de nuevas construcciones de apartamentos turísticos de cuatro y tres llaves. - Ley nº 3/1990, de 30 de mayo, de creación y regulación del Plan de Modernización de Alojamientos Turísticos, por el que se dispone que todos los alojamientos hoteleros y extrahoteleros, cuya construcción o apertura haya sido anterior al 5 de junio de 1984, deben superar la inspección técnica regulada en esta Ley, relativa a los requisitos de las instalaciones y de los equipamientos, y estado de conservación y mantenimiento de los mismos, otorgándose en caso de comprobación por la inspección de la adecuación del establecimiento, la denominación y distintivo de "Apartamentos Modernizados". - Por último, han de citarse otra serie de normas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que también están relacionadas con la materia de apartamentos turísticos : Decreto nº 13/1985, de 21 de febrero, de medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos ; Decreto nº 9/1988, de 23 de enero, de Medidas transitorias relativas al procedimiento de expedición de autorizaciones previa y de apertura de construcciones, obras e instalaciones de empresas y actividades turísticas ; y Orden de 22 de diciembre de 1992, de regulación de alojamiento de menores de 12 años, en cuanto a la ocupación de plazas autorizadas, en establecimientos hoteleros y extrahoteleros. 3ª) Asimismo, existen otras Comunidades Autónomas que, pese a no haber dictado Decretos propios de clasificación y ordenación completa y sistemática de los apartamentos turísticos, cuentan con normas que han de ser aplicadas a esta materia : - Decreto nº 14/1990, de 30 de enero, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que regula los requisitos mínimos de infraestructura en hoteles y apartamentos, y que establece que los apartamentos turísticos, aparte de cumplir las exigencias legales sobre construcción, prevención de incendios, seguridad e higiene, y sanidad, han de cumplir los requisitos mínimos de infraestructura que se señalan en este Decreto, relativos a accesos, agua potable, tratamiento y evacuación de aguas residuales, suministro eléctrico y tratamiento y evacuación de residuos sólidos. - Decreto nº 141/1991, de 22 de agosto, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que regula con carácter general las condiciones mínimas de habitabilidad y procedimiento de concesión y control de las cédulas de habitabilidad de las viviendas y alojamientos residenciales y turísticos, por lo que, pese a tratarse de una norma general, tanto en su Exposición de Motivos, como en su artículo 1 (que establece como ámbito de aplicación del Decreto todas las viviendas, apartamentos, bungalows, hoteles, apartoteles y similares en la Comunidad Autónoma de Cantabria) se observa su vocación de aplicación, si bien desde su perspectiva de normativa técnica y urbanística, a los apartamentos de carácter turístico. 4ª) Por otra parte, ha de reseñarse que existen varias Comunidades Autónomas que han dictado normas en materia de precios, reservas y servicios en alojamientos turísticos, y por tanto, son de aplicación y han de ser tenidos en cuenta, como normativa reguladora, en lo que a precios, reservas y servicios se refiere, en relación con la materia de apartamentos turísticos. Así, por ejemplo : - Decreto nº 96/1995, de 4 de abril, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sobre ordenación de precios en alojamientos turísticos. - Decreto nº 193/1994, de 20 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de Aragón, sobre régimen de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico. - Decreto nº 79/1993, de 26 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sobre flexibilización de los precios a percibir por los alojamientos turísticos. - Orden de 20 de diciembre de 1994 de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de normas sobre declaración y publicidad de precios y facturación de servicios en alojamientos turísticos, y establecimientos de hostelería. - Orden de 23 de diciembre de 1993 de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de modificaciones en el sistema de notificación de precios de los alojamientos turísticos. 5ª) Hechas estas iniciales consideraciones, las siguientes líneas están dedicadas a las Comunidades Autónomas (Asturias, Canarias, Cataluña, País Vasco y Valencia) que sí han dictado Decreto propio de ordenación y clasificación de los apartamentos turísticos, haciendo sintética referencia al contenido de dichos Decretos, manifestando, desde ahora, que la regulación llevada a cabo por estas Comunidades es parcial, incompleta, y desigual, detectándose diferencias, tanto en la extensión de las regulaciones de determinadas cuestiones y materias concretas (que en algunas Comunidades Autónomas es brevísima y escasa, y por tanto, insuficiente y generadora de inseguridad jurídica para los administrados : empresas y clientes-usuarios), como en la determinación de los concretas condiciones y requisitos técnicos mínimos y de clasificación que han de reunir los apartamentos turísticos ubicados en sus respectivos territorios. a) Concepto de apartamento turístico En todos los Decretos ordenadores de los apartamentos turísticos se definen éstos, conforme a unas características comunes, como aquellos espacios físicos (utilizando cada Comunidad Autónoma diferente terminología : "inmuebles", "vivienda", "unidades de alojamiento", unidades habitacionales") que, con determinadas dotaciones, instalaciones y servicios, y de forma habitual y mediante precio, están destinados a servir -a través de la cesión de su uso- de alojamiento por motivos turísticos o vacacionales. Asimismo, indicar que dentro del concepto de "apartamentos turísticos", se incluye por los distintos Decretos reguladores (de forma expresa en algunos, e implícitamente en otros) la clasificación o subdivisión de los "apartamentos turísticos" en "apartamentos" (con la modalidad diferenciada del "estudio"), "bungalows" y "villas", en atención a las distintas condiciones y características de los mismos. b) Modalidades de explotación Todos los Decretos de ordenación y clasificación de los apartamentos (excepto el de la Comunidad Autónoma de Cataluña, que no hace referencia a las distintas modalidades de explotación) establecen que la explotación de los apartamentos turísticos podrá efectuarse bajo diferentes modalidades : Así, es moneda común en todas las Comunidades Autónomas el distinguir, como modalidades de explotación, entre "bloque de apartamentos" y "conjunto de apartamentos", configurando el "bloque de apartamentos turísticos" como la totalidad de un mismo edificio o complejo integrado por apartamentos, bungalows o villas, destinado al tráfico turístico y explotado por una sola unidad empresarial ; y el "conjunto de apartamentos turísticos" como el agregado de un determinado número de unidades de alojamiento (apartamentos, bungalows o villas) que ubicados en el mismo o en distintos edificios o emplazamientos, y sin constituir un bloque (la totalidad) se destinen al tráfico turístico, bajo una misma unidad empresarial de explotación. No obstante esta unidad de criterio en cuanto a la distinción básica, posteriormente cada Decreto regulador introduce diferencias o especialidades : La Comunidad Autónoma de Valencia delimita el "conjunto de apartamentos" como aquel agregado de más de cinco unidades de alojamiento, mientras que la Comunidad Autónoma del País Vasco sitúa el mínimo no en cinco, sino en cuatro unidades de alojamiento ; la Comunidad Autónoma de Canarias introduce también como modalidad de explotación la "unión de conjuntos" (totalidad de los conjuntos de un mismo edificio o complejo, que habrán de ofertarse, bien por una sola unidad empresarial de explotación, o bien por la explotación unitaria de los conjuntos, conservando cada uno de ellos su propia autonomía de gestión y administración, con una dirección común y manteniendo responsabilidad solidaria ante los clientes y ante la Administración) ; la Comunidad Autónoma Valenciana se refiere a la "unidad de alojamiento" como modalidad de explotación independiente, diferenciada del bloque y conjunto, definiendo la "unidad de alojamiento" como el concreto apartamento, villa o bungalow destinado al tráfico turístico directamente por quien, con título bastante, tenga su disposición. c) Empresas explotadoras Si bien todas las Comunidades Autónomas parten de la premisa de presuponer la existencia de las empresas explotadoras de apartamentos turísticos, la regulación de las mismas es desigual en los diferentes Decretos de ordenación : Por un lado, las Comunidades Autónomas de Canarias y Asturias se conforman con hacer una simple mención a las empresas explotadoras al indicar que cuando la explotación de los apartamentos no sea realizada directamente por sus propietarios, las relaciones entre éstos y la "empresa explotadora" deberán constar en un contrato por escrito, que habrá de ser comunicado a la Administración. Esta falta de regulación expresa es absolutamente criticable, máxime cuando la figura de la empresa explotadora es el elemento vertebrador para conseguir una oferta de calidad en el ámbito de los apartamentos turísticos, amén del evidente perjuicio que para los derechos del cliente-usuario conlleva la falta de exigencias y requisitos concretos que determinen el modo de funcionamiento y actividad de las mismas, convirtiéndose la ausencia de normas, obligaciones y exigencias administrativas precisas en campo abonado para el intrusismo y para el ejercicio de la actividad por "empresas" poco solventes en todos los sentidos, y prestadoras de unos servicios de escasa calidad. Y por otro lado, el resto de las Comunidades (País Vasco, Valencia y especialmente Cataluña, que dedica la mayor parte de su Decreto regulador a las empresas explotadoras) sí muestran una mayor preocupación por la cuestión y se detienen -en mayor o menor medida- a regular las empresas explotadoras, definiéndolas y especificando que han de estar inscritas en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas, y haciendo una enumeración de sus obligaciones : control de la ocupación mediante el Libro-Registro, comunicación de altas y bajas de apartamentos turísticos, normas de publicidad, existencia de hojas de reclamaciones, disponibilidad de local u oficina de atención al público, y constitución de garantías o fianzas, determinándose, en el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña, una escala de diferentes cuantías de la fianza en función del número de apartamentos. d) Autorizaciones administrativas Absolutamente todas las Comunidades Autónomas someten el ejercicio de la actividad a la obtención previa de la correspondiente autorización administrativa, aludiéndose expresamente en alguna de las Comunidades al hecho del ejercicio clandestino de la actividad y al intrusismo, como merecedores, lógicamente, de la correspondiente sanción administrativa. Es poco frecuente que el legislador haga referencia expresa a los problemas del ejercicio clandestino y del intrusismo en una determinada actividad, ya que tal referencia expresa supone el reconocimiento implícito, no sólo de la existencia de los mismos, sino que éstos alcanzan una considerable magnitud. Tal reconocimiento debería llevar aparejadas -como contrapunto necesario- las pertinentes medidas para combatir los problemas detectados, si bien, tales medidas legislativas, en esta materia concreta de los apartamentos turísticos, brillan por su ausencia. e) Clasificación de los apartamentos turísticos No existe un criterio unánime, ni tan siquiera común, de clasificación por categorías de los apartamentos turísticos. En buena lógica, los apartamentos turísticos se clasifican, en atención a las instalaciones y servicios de los que estén dotados, y el grado de cumplimiento de los requisitos técnicos generales y de clasificación que se establecen, en una u otra categoría, si bien cada Decreto regulador establece una clasificación por categorías distinta : Así, en la Comunidad Autónoma de Canarias se establece, además, a efectos de clasificación, una distinción entre apartamentos, bungalows y villas ; clasificándose los apartamentos en cinco categorías (una, dos, tres, cuatro y cinco llaves), los bungalows en tres categorías (tres, cuatro y cinco llaves) y las villas en tan sólo dos categorías (cuatro y cinco llaves). En el fondo, con este criterio taxonómico, lo que se pretende es manifestar que los bungalows y villas han de cumplir los requisitos técnicos y generales mínimos que se exigirían a los apartamentos turísticos, en sentido general, de tercera, cuarta y quinta categoría, y cuarta y quinta categoría, respectivamente. En el País Vasco y Asturias, los apartamentos turísticos se clasifican en cuatro categorías (Lujo, Primera, Segunda y Tercera), cuyo distintivo será cuatro, tres, dos y una llave. En la Comunidad Valenciana los apartamentos turísticos son clasificados en tan sólo tres categorías : Lujo, Primera y Segunda. Y por último, reseñar que, paradójicamente, en el Decreto regulador de la Comunidad Autónoma de Cataluña no se recoge expresamente clasificación por categorías. La existencia de estas diferencias en los criterios de clasificación por categorías establecidos en las distintas Comunidades Autónomas es criticable y tiene como consecuencia directa que un mismo bloque de apartamentos, aun con idénticas instalaciones y servicios, podrá tener distinta categoría, dependiendo de la Comunidad Autónoma en que esté situado, y lo que es más grave, incluso un bloque de apartamentos, con unos determinados servicios y construcciones, puede ostentar una categoría inferior en una Comunidad Autónoma a la categoría concedida en otra Comunidad a un edificio o bloque de apartamentos dotado de unas instalaciones y servicios de peor calidad. Tales consecuencias en nada benefician al sector de los apartamentos turísticos, generan desconcierto y confusión, tanto en el empresariado (que ha de adaptar sus estrategias empresariales a distintas situaciones y condicionamientos) como en los clientes usuarios, quienes desconocen -aún optando por una misma categoría de establecimiento- qué prestaciones concretas van a recibir en cada Comunidad Autónoma, qué servicios y calidad de instalaciones se van a encontrar en cada lugar, llegándose incluso a la posibilidad de tener que abonar un mayor precio -en función de la categoría otorgada al establecimiento- en una Comunidad por unas prestaciones peores, en su conjunto, a las recibidas en otra Comunidad Autónoma en un establecimiento de inferior categoría -por el criterio de clasificación existente en dicho territorio- y cuyo precio es asimismo inferior. Es evidente que estas situaciones suponen, por un lado, una merma de la libre competencia, y por otro, entran en colisión -por la confusión e inseguridad que le son inherentes- con los derechos de los consumidores y usuarios. f) Requisitos técnicos generales y servicios mínimos La principal conclusión que ha de extraerse del examen de los requisitos técnicos generales y servicios mínimos exigidos en los Decretos de ordenación y regulación de las distintas Comunidades Autónomas es que, desde un punto de vista genérico, dichos requisitos técnicos y servicios mínimos han de ser considerados suficientes para satisfacer las necesidades de alojamiento con fines vacacionales o turísticos de sus ocupantes, pero presentan diferencias en las reglamentaciones de cada Comunidad Autónoma. En este sentido existen diferencias en las superficies dedicadas a instalaciones comunes, en las superficies mínimas (en metros cuadrados) de las estancias que integran la unidad alojativa (dormitorios, salón-comedor, cocina), se observan diferencias en cuanto a mobiliario, distintas dotaciones de enseres y electrodomésticos en cocinas, diferencias en cuanto a servicios mínimos, tanto en instalaciones comúnes (piscinas, salones sociales, zonas deportivas) como en servicios (climatizador, calefacción, teléfono, etc.) ..., diferencias en cuyo análisis pormenorizado no procede entrar en este momento. g) Precios Todas las normativas autonómicas exigen, con acierto, la obligatoriedad de una adecuada publicidad de los precios a percibir por la empresa explotadora por el alojamiento y servicios. Principio de publicidad de los precios que tiene dos vertientes y se traduce en la necesidad de comunicación de los precios a la Administración competente y en la necesidad de fijar y exhibir en lugares bien visibles del establecimiento alojativo las correspondientes Hojas de Precios para el debido conocimiento por parte de los usuarios. Asimismo se regulan los servicios mínimos (suministro de agua y luz, limpieza, recogida de basuras, utilización de piscina, jardines, etc.) que, aparte del alojamiento, han de entenderse siempre incluidos en el precio/día unitario y global satisfecho por el apartamento turístico, reseñándose que habrá de informarse convenientemente a los clientes del precio de los servicios complementarios existentes, cuyo pago ha de efectuarse por separado. Por último, indicar que, por un lado, se establece expresamente la obligación de la empresa explotadora de emitir factura, señalándose los datos y requisitos mínimos que han de contener las facturas, y por otro, se dispone, lógicamente, la obligación de pago de los servicios prestados por parte del cliente usuario, previa presentación en forma de la factura correspondiente. h) Reservas - Anticipo o señal : Todas las reglamentaciones prevén la posibilidad de que las empresas explotadoras exijan al cliente un anticipo o señal del precio estipulado a abonar por el total de la estancia prevista, aflorando las diferencias en la fijación del porcentaje que cada Comunidad Autónoma señala : el País Vasco previene que se podrá exigir una cantidad anticipada en concepto de señal por las reservas efectuadas, pero sin fijar el porcentaje que puede exigirse ; la Comunidad Valenciana estipula que, salvo pacto en contrario, no podrá exigirse un porcentaje superior al 25 % del precio ; Asturias a efectos de solicitud de anticipo o señal distingue entre que la reserva sea por tiempo inferior a un mes (anticipo del 40 %), por un mes (25 %) o por plazo superior a un mes (anticipo del 15 %) ; la Comunidad Autónoma de Cataluña distingue entre que la ocupación no sea superior a 7 días (anticipo del 25 %) o por más de 7 días (anticipo del 50 %) ; y por último, la Comunidad Autónoma de Canarias señala que el anticipo no podrá exceder del 50 % del precio estipulado por el total de la estancia (aunque contempla la posibilidad de poder exigir el 100 % del precio cuando se trate de Agencias de Viajes sin contrato de cupo o reservas efectuadas directamente por clientes). - Anulación de reservas y pérdida del anticipo : Asimismo, se establece en los Decretos de ordenación (excepto en el de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que no se pronuncia expresamente al respecto) que para los supuestos de anulación de reservas, y salvo pacto en contrario, la empresa explotadora deberá devolver al cliente la suma recibida como anticipo o señal, pudiendo retener en concepto de indemnización determinadas cantidades, que nuevamente, difieren en cada Comunidad Autónoma : En Canarias se sitúa dicha cantidad en el 5 % de la señal cuando la anulación se efectúe con una antelación de más de quince días al fijado para ocupar el alojamiento ; el 50 % cuando se realice con una antelación entre siete y quince días ; el 75 % cuando la anulación se efectúe con entre seis y cuatro días de antelación ; y el 100 % cuando la anulación se efectúe con tres o cuatro días de antelación ; fijándose además en Canarias un régimen específico para los supuestos de anulación de reservas por grupos. En Cataluña, Asturias y Valencia, la cantidad a retener en concepto de indemnización es del 5 % (10 % en Valencia) de la señal cuando la anulación se haga con más de treinta días de antelación a la fecha fijada para ocupar el apartamento; el 50% cuando se efectué con una antelación entre siete y treinta días ; y el 100 % cuando la anulación se efectúe con menos de siete días de antelación.
Tales diferencias, tanto entre los anticipos o señales que pueden ser exigidos como en las cantidades que puede retener la empresa explotadora como indemnización en caso de anulación de la reserva, generan, confusión y desconfianza en el consumidor-usuario, con los consecuencias negativas que de ello se deriva. - Mantenimiento de la reserva y pérdida del anticipo. En todas las reglamentaciones se preceptúa que cesará la obligación de reservar el alojamiento, con pérdida del anticipo entregado, cuando no fuera ocupado dentro de las 48 horas siguientes al día fijado para ello (en el País Vasco, antes de las 12 horas del día siguientes al fijado para la ocupación), salvo que dentro de este plazo el cliente confirme su llegada y ésta se produzca antes de que el importe del alojamiento por los días transcurridos exceda de la cuantía de la señal entregada. i) Normas sobre ocupación y uso de los apartamentos Para finalizar, reseñar que en las reglamentaciones de los apartamentos de turismo se recogen normas referentes al período de ocupación y disfrute de los apartamentos (salvo lo dispuesto en el contrato en relación con los días y horas de iniciación y término del período de disfrute del alojamiento, se entenderá que el derecho a la ocupación comenzará a las 17 horas (18 horas en Cataluña) del primer día del período contratado y terminará a las 12 horas (10 horas en la Valencia) del día en que finalice dicho período) ; se establece la obligación de desalojo inmediato del apartamento, una vez finalizado el período contratado, con cláusulas indemnizatorias de hasta el triple del precio que corresponda a los días que excedan de aquel en que se debió desalojar la unidad alojativa ; y por último, se enumeran en la mayoría de los Decretos de ordenación de los apartamentos una serie de prohibiciones a los clientes usuarios, cuyo incumplimiento permite y faculta a la empresa explotadora para la rescisión del contrato, sin perjuicio de otras acciones o responsabilidades a las que hubiera lugar. Álava | A Coruña | Albacete | Alicante | Almería | Asturias | Ávila | Badajoz | Baleares- Mallorca- Menorca - Ibiza | Barcelona | Burgos | Cáceres | Cádiz | Canarias - Lanzarote - Fuerteventura - Tenerife | Cantabria | Castellón | Ciudad Real | Córdoba | Cuenca | Fuerteventura | Girona | Granada | Guadalajara | Guipúzcoa | Huelva | Huesca | Ibiza | Jaén | Lanzarote | León | Lérida | Lugo | Madrid | Málaga | Mallorca | Menorca | Murcia | Navarra | Orense | Palencia | Pontevedra | Rioja, La | Salamanca | Segovia | Sevilla | Soria | Tarragona | Tenerife | Teruel | Toledo | Valencia | Valladolid | Vizcaya | Zamora | Zaragoza |